Art. 197

Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 197 Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos 1.   Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos: a) depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta; b) títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por parte de una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocida como admisible a efectos del capítulo 2, y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2; c) títulos de deuda emitidos por entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2; d) títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2; e) títulos de deuda con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo contenidas en el capítulo 2; f) acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles; g) oro; h) posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización, con una evaluación crediticia externa por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones de titulización con arreglo al método enunciado en el capítulo 5, sección 3, subsección 3. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen: a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2; b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4; c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2; d) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118. 3.   A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen: a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a); b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2; c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2. 4.   Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes: a) que coticen en un mercado organizado reconocido; b) que estén clasificados como deuda no subordinada; c) que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2; d) que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c); e) que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin. 5.   Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria; b) que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 2; c) que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3. En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente. El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real. 6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, si un organismo de inversión colectiva («el OIC original») o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes no se limitan a invertir en instrumentos admisibles conforme a los apartados 1 y 4, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los activos admisibles en poder del OIC, asumiendo que este último o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes hayan invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos. Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue: a) calculará el valor total de los activos no admisibles; b) cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles. 7.   En relación con el apartado 1, letras b) a e), cuando un valor tenga asignadas dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor tenga asignadas más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, las entidades aplicarán la menos favorable de las dos. 8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente: a) los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e); b) los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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