Art. 198
Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 198
Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
1. Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:
a)
acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;
b)
acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
i)
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,
ii)
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).
En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
2. Si el organismo de inversión colectiva o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes no se limitan a invertir en los instrumentos admisibles a reconocimiento conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los activos admisibles en poder del OIC, asumiendo que este último o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes hayan invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
a)
calculará el valor total de los activos no admisibles;
b)
cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
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