Art. 195

Compensación de operaciones de balance

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 195 Compensación de operaciones de balance Las entidades podrán recurrir, como forma admisible de reducción del riesgo de crédito, a la compensación de operaciones de balance que representen créditos recíprocos entre la propia entidad y su contraparte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196, la admisibilidad se limitará a los saldos recíprocos de efectivo entre la entidad y la contraparte. Las entidades solo podrán modificar las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas respecto de los préstamos y depósitos que hayan recibido ellas mismas y que sean objeto de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-195

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil