Art. 193
Principios para el reconocimiento de los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 193
Principios para el reconocimiento de los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
1. Ninguna exposición respecto de la cual una entidad obtenga una reducción del riesgo de crédito dará lugar a una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual la entidad no obtenga ninguna reducción del riesgo de crédito.
2. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el capítulo 2 o el capítulo 3, según proceda, las entidades no tendrán en cuenta dicha cobertura del riesgo de crédito en los cálculos previstos en el presente capítulo.
3. Cuando se cumpla lo dispuesto en las secciones 2 y 3, las entidades podrán modificar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB de conformidad con lo previsto en las secciones 4, 5 y 6.
4. Las entidades darán al efectivo, los valores o las materias primas comprados, tomados en préstamo o recibidos en una operación de recompra o en una operación de préstamo de valores o de materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo la consideración de garantías reales.
5. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición, procederá como sigue:
a)
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
b)
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
6. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar cubra una única exposición mediante cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor y dicha cobertura tenga plazos de vencimiento distintos, procederá como sigue:
a)
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
b)
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
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