Art. 183

Requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 183 Requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD 1.   En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos: a) las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo; b) las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos; c) la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. Los criterios de asignación tendrán debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo. 2.   Las entidades deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 171, 172 y 173. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor. 3.   Los requisitos que se establecen en relación con las garantías personales en el presente artículo se aplicarán asimismo a los derivados crediticios de subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 216, apartado 2. Respecto de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida. 4.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 201, apartado 1, letra g), si la entidad ha sido autorizada a aplicar el método estándar para las exposiciones frente a dichas entidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 150. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en el capítulo 4. 5.   En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones, así como a la estimación de la PD. 6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán autorizar el reconocimiento de las garantías contingentes. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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