Art. 181

Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 181 Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD 1.   Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD: a) las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos); b) las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital; c) la entidad deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente; d) en su evaluación de la LGD, la entidad deberá tratar de forma prudente cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real; e) en la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, estas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de la entidad para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente; f) cuando las estimaciones de LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, las entidades deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, su certeza jurídica y la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en el capítulo 4, sección 3; g) en la medida en que una entidad reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, en las estimaciones de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real; h) en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición; i) cuando la penalización por demora pendiente de pago se haya capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad, esta deberá añadirlas a su medición de las exposiciones y pérdidas; j) por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. 2.   En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán: a) calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas; b) reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD; c) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD. En relación con las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1; b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, a utilizar, cuando aplique el método IRB, los datos pertinentes relativos a un período de dos años. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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