Art. 182

Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 182 Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión 1.   Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión: a) las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos; b) las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital; c) las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión; d) al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico; e) las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes; f) la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable. 2.   Por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. 3.   En relación con las exposiciones minoristas, las entidades podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las estimaciones de los factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor la disposición de créditos. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1; b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar, en el momento en que aplique el método IRB por vez primera, los datos pertinentes relativos a un período de dos años. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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