Art. 161
Pérdida en caso de impago (LGD)
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 161
Pérdida en caso de impago (LGD)
1. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
a)
exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %;
b)
exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
c)
las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, en la LGD, de conformidad con el capítulo 4;
d)
los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
e)
exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 45 %;
f)
exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
g)
riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.
2. En el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones sobre empresas, con arreglo al artículo 143, y pueda descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la LGD estimada por dichos derechos de cobro.
3. Cuando una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en la sección 6 y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.
4. A efectos de las empresas a que se refiere el artículo 153, apartado 3, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será la LGD asociada a una línea no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente.
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