Art. 160

Probabilidad de incumplimiento (PD)

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 160 Probabilidad de incumplimiento (PD) 1.   La PD de una exposición frente a una empresa o una entidad será al menos del 0,03 %. 2.   Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de los cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas: a) en lo que respecta a los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad dividida por la LGD correspondiente a estos derechos de cobro; b) en el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por la entidad; c) las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y que puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición. 3.   La PD de deudores morosos será del 100 %. 4.   Las entidades podrán tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de la PD, de conformidad con el capítulo 4. Para el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la empresa disponga de una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2; b) que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, la empresa no disponga de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, presente una PD equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que la ABE determine que corresponden como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas establecidas en el capítulo 2. 5.   Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las PD, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3. 6.   Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de la EL de la entidad por riesgo de dilución. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4. En relación con el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, letra g), serán admisibles las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD.
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