Art. 15

Excepción a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 15 Excepción a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada a los grupos de empresas de inversión 1.   El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera del presente Reglamento y del título VII, capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE en base consolidada siempre que: a) todas y cada una de las empresas de inversión de la Unión del grupo calculen la exposición total al riesgo utilizando el método alternativo contemplado en el artículo 95, apartado 2; b) todas y cada una de las empresas de inversión del grupo entren en las categorías a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1; c) todas y cada una de las empresas de inversión de la UE del grupo cumplan lo exigido en el artículo 95 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, sería objeto de consolidación; d) toda sociedad financiera de cartera que sea la sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro de cualquier empresa de inversión del grupo tenga, como mínimo, un capital, definido en este caso como la suma de los elementos especificados en el artículo 26, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 62, apartado 1, que le permita cubrir la suma de lo siguiente: i) la suma del valor contable total de las participaciones, los créditos subordinados y los instrumentos mencionados en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), artículo 56, apartado 1, letras c) y d), y artículo 66, apartado 1, letras c) y d), en empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y ii) el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación; e) el grupo no incluya entidades de crédito. Cuando se cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, cada empresa de inversión de la UE contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares del grupo. 2.   Las autoridades competentes podrán también aplicar la exención si las sociedades financieras de cartera poseen un importe de fondos propios inferior al calculado en virtud del apartado 1, letra d), pero no inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos con carácter individual a las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y el importe total de todo posible pasivo contingente a favor de las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación. A los fines del presente apartado, los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión de terceros países, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares son requisitos de fondos propios nocionales.
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