Art. 146

Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 146 Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras: a) presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente; b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
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