Art. 144
Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 144
Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB
1. Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican rigurosamente, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:
a)
los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;
b)
las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;
c)
la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;
d)
la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;
e)
la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;
f)
la entidad ha validado cada uno de los sistemas de calificación y cada método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable durante un período apropiado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación o los métodos de modelos internos son adecuados al ámbito de aplicación del sistema de calificación o método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable, y, a la luz de su evaluación, ha aportado los cambios necesarios a los referidos sistemas de calificación o métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;
g)
la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 99;
h)
la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación. La entidad ha asignado y continúa asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un método en relación con la exposición de renta variable a su método de modelos internos.
Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán a la hora de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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