Art. 147

Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 147 Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías 1.   La metodología utilizada por la entidad para clasificar las exposiciones en las distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo. 2.   Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías: a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales; b) exposiciones frente a entidades; c) exposiciones frente a empresas; d) exposiciones minoristas; e) exposiciones de renta variable; f) elementos correspondientes a posiciones de titulización; g) otros activos que no sean obligaciones crediticias. 3.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a): a) exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público que se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116; b) exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2; c) exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118. 4.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b): a) exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 115, apartados 2 y 4; b) exposiciones frente a entes del sector público que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 116, apartado 4; c) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y d) exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5. 5.   Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes: a) serán exposiciones frente a: i) una o varias personas físicas, ii) una pequeña o mediana empresa, en ese caso bajo la condición de que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales—, no supere 1 000 000 EUR, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo; b) recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo; c) no se gestionarán individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; d) cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo. Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento. 6.   Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e): a) instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; b) exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a). 7.   Toda obligación de crédito no clasificada en las categorías de exposición contempladas en el apartado 2, letras a), b), d), e) y f), se clasificará en la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en la letra c) de dicho apartado. 8.   En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características: a) la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable; b) las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; c) la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto. 9.   El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento financiero prevista en el artículo 166, apartado 4. 10.   La exposición derivada de prestar protección en virtud de un derivado de crédito al n-ésimo impago basado en una cesta de activos se clasificará en la misma categoría establecida en el apartado 2 en que se clasificarían las exposiciones de la cesta, excepto si las exposiciones individuales de la cesta se clasificaran en categorías distintas de exposición, en cuyo caso la exposición se clasificaría en la categoría de exposición frente a empresas establecida en el apartado 2, letra c).
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