Art. 145
Experiencia previa de utilización de métodos IRB
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 145
Experiencia previa de utilización de métodos IRB
1. Toda entidad que solicite autorización para usar el método IRB deberá haber estado utilizando, en lo que respecta a las categorías de exposición pertinentes, sistemas de calificación que se hallen globalmente en consonancia con los requisitos fijados en la sección 6 a efectos de la medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar el método IRB.
2. Toda entidad que solicite permiso para usar estimaciones propias de LGD y factores de conversión demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que ha venido calculando y empleando estimaciones propias de LGD y factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros fijados en la sección 6, durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar dichas estimaciones propias.
3. En el supuesto de que la entidad amplíe el uso del método IRB con posterioridad a su autorización inicial, deberá contar con experiencia suficiente para satisfacer los requisitos que imponen los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las exposiciones adicionales cubiertas. Si el uso de los sistemas de calificación se hace extensivo a exposiciones que difieran en grado significativo de las comprendidas en su actual ámbito de aplicación, de tal modo que no pueda razonablemente suponerse que la experiencia con que cuenta la entidad es suficiente para satisfacer los requisitos contenidos en dichas disposiciones en lo que respecta a las exposiciones adicionales, los requisitos de los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado a las exposiciones adicionales.
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