Art. 142

Definiciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 142 Definiciones 1.   A efectos del presente capítulo se entenderá por: 1)   «Sistema de calificación»: todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones. 2)   «Categoría de exposiciones»: un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, formado por un determinado tipo de líneas crediticias y que puede limitarse a una sola entidad o un solo subconjunto de entidades de un grupo, siempre que la misma categoría de exposiciones se gestione de manera distinta en otras entidades del grupo. 3)   «Unidad de negocio»: toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados. 4)   «Ente del sector financiero de grandes dimensiones»: todo ente del sector financiero, distinto de los mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 27, letra j), que cumpla las siguientes condiciones: a) poseer un activo total, calculado ya sea en base individual o consolidada, superior o igual al umbral de 70 000 millones EUR, debiendo utilizarse para la determinación de la magnitud del activo los estados financieros auditados más recientes o los estados financieros consolidados, y b) el propio ente o al menos una de sus filiales está sujeto a una regulación prudencial en la Unión o a la legislación de un país tercero que aplica una regulación y supervisión prudenciales, al menos, equivalente a la de la Unión. 5)   «Ente financiero no regulado»: cualquier otra empresa que no sea un ente regulado del sector financiero, pero desempeñe como actividad principal una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE o en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE. 6)   «Grado de deudores»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento. 7)   «Grado de líneas de crédito»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago. 8)   «Administrador»: la entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes. 2.   A efectos del apartado 1, punto 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
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