Art. 137

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 137 Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación 1.   A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE; b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. 2.   Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9. Cuadro 9 MEIP 0 1 2 3 4 5 6 7 Ponderación de riesgo 0  % 0  % 20  % 50  % 100  % 100  % 100  % 150  %
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