Art. 136
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 136
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
1. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI. a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las pertinentes evaluaciones crediticias de una ECAI. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
2. Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:
a)
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;
b)
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;
c)
la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;
d)
cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;
e)
cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
3. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
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