Art. 137
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 137
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación
1. A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;
b)
que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.
2. Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.
Cuadro 9
MEIP
0
1
2
3
4
5
6
7
Ponderación de riesgo
0 %
0 %
20 %
50 %
100 %
100 %
100 %
150 %
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