Art. 139

Evaluación crediticia de emisores y emisiones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 139 Evaluación crediticia de emisores y emisiones 1.   Cuando exista una evaluación crediticia para un determinado programa o una determinada línea de emisión a la que pertenezca el elemento constitutivo de la exposición, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento. 2.   Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes: a) cuando produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda; b) cuando produzca una ponderación de riesgo más baja y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda. En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada. 3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del artículo 129. 4.   Las evaluaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo de empresas no podrán servir de evaluación crediticia de otros emisores del mismo grupo.
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