Art. 3

Otras tasas

En vigor desde 18 jun 2013
Artículo 3 Otras tasas 1.   La Agencia cobrará las tasas indicadas en el anexo III por el trabajo previsto en el Reglamento (UE) no 528/2012 que deba efectuar en relación con el establecimiento de equivalencias técnicas, solicitudes de reconocimiento mutuo, solicitudes de inclusión en la lista de personas pertinentes y solicitudes de tratamiento confidencial de la información presentadas a la Agencia. 2.   La Agencia cobrará las tasas anuales previstas en el anexo III por cada biocida o familia de biocidas autorizados por la Unión. La tasa anual será exigible la fecha del primer aniversario y de cada uno de los aniversarios siguientes a la entrada en vigor de la autorización. Corresponderá al año anterior.
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