Art. 10
Información relativa a la indisponibilidad de la infraestructura de transporte
En vigor desde 14 jun 2013
Artículo 10
Información relativa a la indisponibilidad de la infraestructura de transporte
1. Por lo que respecta a sus zonas de control, los GRT deberán calcular y facilitar a la REGRT de electricidad la siguiente información:
a)
la indisponibilidad programada, incluidos los cambios en la indisponibilidad programada de las interconexiones y en la red de transporte que reduzcan las capacidades interzonales entre zonas de ofertas en 100 MW o más durante al menos una unidad de tiempo del mercado, especificando:
—
la identificación de los activos de que se trate,
—
el emplazamiento,
—
el tipo de activo,
—
el impacto estimado sobre la capacidad interzonal en cada sentido entre las zonas de ofertas,
—
los motivos de la indisponibilidad,
—
la fecha de inicio y de terminación (día, hora) estimada del cambio en la disponibilidad;
b)
los cambios en la indisponibilidad real de las interconexiones y en la red de transporte que reduzcan las capacidades interzonales entre zonas de ofertas en 100 MW o más durante al menos una unidad de tiempo del mercado, especificando:
—
la identificación de los activos de que se trate,
—
el emplazamiento,
—
el tipo de activo,
—
el impacto estimado sobre la capacidad interzonal en cada sentido entre las zonas de ofertas,
—
los motivos de la indisponibilidad,
—
la fecha de inicio y de terminación (día, hora) estimada del cambio en la disponibilidad;
c)
los cambios en la disponibilidad real de la infraestructura de la red marítima que reduzcan la energía eólica inyectada en la red en 100 MW o más durante al menos una unidad de tiempo del mercado, especificando:
—
la identificación de los activos de que se trate,
—
el emplazamiento,
—
el tipo de activo,
—
la capacidad de generación de energía eólica instalada (MW) conectada con el activo,
—
la energía eólica inyectada (MW) en el momento del cambio de la disponibilidad,
—
los motivos de la indisponibilidad,
—
la fecha de inicio y de terminación (día, hora) estimada del cambio en la disponibilidad.
2. La información prevista en el apartado 1, letra a), se publicará lo antes posible y, a más tardar, una hora después de que se haya tomado la decisión relativa a la indisponibilidad programada.
3. La información prevista en el apartado 1, letras b) y c), se publicará tan pronto como sea posible y, a más tardar, una hora después del cambio de disponibilidad real.
4. En relación con la información contemplada en el apartado 1, letras a) y b), los GRT podrán optar por no identificar el activo en cuestión y no precisar su emplazamiento cuando esté clasificado como información sensible sobre protección de infraestructuras críticas en sus Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (3). Esto se entenderá sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
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