Art. 26
Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e)
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 26
Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e)
El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), será expedido por un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o por un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o tercer país de envío, una vez que el veterinario expendedor:
a)
haya comprobado que el animal de compañía esté marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 1, y
b)
haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con los datos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letras a) a h), acreditando así el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 10, apartado 1, letra a) y, en su caso, por el artículo 10, apartado 1, letras b), c) y d).
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