Art. 30

Participación de terceros países

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 30 Participación de terceros países 1.   La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando actos jurídicos de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento. 2.   En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, en particular, el carácter, el alcance y la forma de la participación de dichos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, en las contribuciones financieras y en el personal.
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