Art. 8
Avance deinventario de gases de efecto invernadero
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 8
Avance deinventario de gases de efecto invernadero
1. A más tardar el 31 de julio de cada año los Estados miembros presentarán a la Comisión, («año X»), siempre que sea posible, el avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. La Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los inventarios aproximativos de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esta información a disposición del público antes del 30 de septiembre de cada año.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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