Art. 7

Inventarios de gases de efecto invernadero

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 7 Inventarios de gases de efecto invernadero 1.   A más tardar el 15 de enero de cada año («año X»), los Estados miembros determinarán y notificarán a la Comisión, lo siguiente: a) sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropógenas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC. Sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de CO2 correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero para la aplicación del artículo 3 y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE; b) los datos, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC, sobre sus emisiones antropógenas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles (COV), en consonancia con los datos ya notificados con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE y la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, correspondientes al año X-2; c) sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC; d) sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por los sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, con arreglo a la Decisión no 529/2013/UE y al Protocolo de Kioto, y la información sobre la contabilización de dichas emisiones de gases de efecto invernadero y de las absorciones derivadas de las actividades del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, de conformidad con la Decisión no 529/2013/UE y con el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto y con las decisiones pertinentes derivadas de este último, para los años comprendidos entre 2008 u otros años aplicables y el año X-2. Los Estados miembros que contabilicen la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales, el restablecimiento de la vegetación o el drenaje y rehumidificación de humedales tendrán que comunicar también las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero derivadas de cada una de estas actividades para el año o período de base correspondiente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE y en el anexo de la Decisión 13/CMP.1. Al cumplir sus obligaciones de notificación con arreglo a la presente letra, y en particular al presentar información sobre emisiones y absorciones relativas a sus obligaciones de contabilización establecidas en la Decisión no 529/2013/UE, los Estados miembros presentarán información que tenga plenamente en cuenta las directrices aplicables del IPCC en materia de buenas prácticas respecto del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la silvicultura; e) cualquier modificación de la información a que se refieren las letras a) a d) respecto del año o período de base correspondiente y el año X-3, indicando las razones de dichas modificaciones; f) información sobre los indicadores, con arreglo a lo establecido en el anexo III, para el año X-2; g) información procedente de su registro nacional sobre la expedición, adquisición, titularidad, transferencia, cancelación, retirada y arrastre de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl para el año X-1; h) información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE, para el año X-1; i) información sobre la utilización de la aplicación conjunta, del MDL y del comercio internacional de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, o de cualquier otro mecanismo de flexibilidad previsto en otros instrumentos adoptados por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión no 2002/358/CE y con el Protocolo de Kioto o con compromisos futuros contraídos en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, para el año X-2; j) información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones derivadas de los exámenes por expertos; k) la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE a las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, cuando sea posible, y la proporción que representan esas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2; l) cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, conlas emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE; m) cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de los datos utilizados para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con: i) los datos utilizados para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la Directiva 2001/81/CE, ii) los datos notificados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006, iii) los datos relativos a la energía notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE) no 1099/2008; n) una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional; o) una descripción de los cambios del registro nacional; p) información sobre sus planes de aseguramiento y control de la calidad, una evaluación general de la incertidumbre, una evaluación general de la integridad, y, si se dispone de ellos, otros elementos de los informes sobre los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero que sean necesarios para elaborar el informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. En el primer año de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de su eventual intención de recurrir al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos preliminares a más tardar el 15 de enero y datos finales a más tardar el 15 de marzo del segundo año siguiente al final de cada período de contabilización especificado en el anexo I de la Decisión no 529/2013/UE, según los hayan consignado en sus cuentas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura para ese período de contabilización, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión. 3.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un informe completo y actualizado relativo al inventario nacional. Dicho informe contendrá toda la información que figura en el apartado 1 y las posibles actualizaciones posteriores de esta información. 4.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, inventarios nacionales que contengan información presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 3. 5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará cada año un inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario, y los comunicará a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 con objeto de: a) añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero del anexo I del presente Reglamento, o añadir o modificar indicadores del anexo III del presente Reglamento de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; b) tener en cuenta las modificaciones en los PCG y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 4 de la Decisión no 529/2013/UE sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión velará por la compatibilidad de los calendarios de la Unión y de la CMUNCC para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarás de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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