Art. 10
Establecimiento y funcionamiento de registros
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 10
Establecimiento y funcionamiento de registros
1. La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl. Los Estados miembros podrán utilizar también estos registros para contabilizar con precisión las unidades a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.
2. La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o varios Estados miembros.
3. Los datos a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 a fin de crear el registro de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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