Art. 5
Sistemas de inventario nacionales
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 5
Sistemas de inventario nacionales
1. Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventario nacionales, de acuerdo con los requisitos de la CMNUCC sobre los sistemas nacionales, para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.
2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder:
a)
a los datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;
b)
cuando proceda, a los datos recogidos a través de los sistemas de presentación de informes sobre los gases fluorados en los diferentes sectores, creados con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;
c)
cuando proceda, a los datos de emisiones, los datos subyacentes y los métodos notificados por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;
d)
a los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, sus autoridades competentes en materia de inventario:
a)
utilicen los sistemas de presentación de informes establecidos con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los s nacionales de gases de efecto invernadero;
b)
puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras l) y m).
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la estructura. el formato y el proceso de presentación de la información relacionada con los sistemas de inventario nacionales y con los requisitos referentes al establecimiento, operación y funcionamiento de los sistemas nacionales de inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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