Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará: a) a la notificación de las estrategias de desarrollo bajo en carbono de la Unión y de sus Estados miembros, y de cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/CP.16; b) a las emisiones procedentes de sectores y fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la CMNUCC, producidas en el territorio de los Estados miembros; c) a las emisiones de gases de efecto invernadero que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE; d) a los impactos en el clima, no provocados por el CO2, asociado a las emisiones procedentes del sector de la aviación civil; e) a las previsiones de la Unión y sus Estados miembros relativas a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y a las políticas y medidas de los Estados miembros relativas a ellas; f) a la ayuda financiera y tecnológica agregada proporcionada a los países en desarrollo de conformidad con los requisitos de la CMNUCC; g) a la utilización de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión, con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 y 2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE; h) a las acciones de los Estados miembros para adaptarse al cambio climático.
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