Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «organismos independientes», organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro, basados en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad, en particular: i) un régimen jurídico basado en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante, ii) prohibición de aceptar instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estados miembroo de cualquier otro organismo público o privado, iii) capacidad para comunicar información públicamente y a su debido tiempo, iv) procedimientos de nombramiento de sus miembros sobre la base de su experiencia y competencia, v) recursos suficientes y acceso adecuado a la información para llevar a cabo el mandato conferido; b) «previsiones macroeconómicas independientes», previsiones macroeconómicas realizadas o avaladas por organismos independientes; c) «marco presupuestario a medio plazo», el marco presupuestario a medio plazo tal y como se desribe en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/85/UE; d) «programa de estabilidad», un programa de estabilidad tal y como se desribe en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97. Con objeto de garantizar la coherencia entre las distintas previsiones macroeconómicas independientes a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros y la Comisión, al menos una vez al año, mantendrá un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias,de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/85/UE. 2.   También serán aplicables al presente Reglamento las definiciones del sector administraciones públicas y de los subsectores del sector de las administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (10). 3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del TFUE.
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