Art. 7

Programa de ajuste macroeconómico

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 7 Programa de ajuste macroeconómico 1.   Un Estado miembro que solicite ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF, o del FMI elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que se basará en, y sustituirá a, cualesquiera programas de asociación económica establecidos de acuerdo con el Reglamento (UE) no 473/2013, y que también incluirá objetivos presupuestarios anuales. El proyecto de programa de ajuste abordará los riesgos específicos procedentes de dicho Estado miembro para la estabilidad financiera de la zona del euro y tendrá por finalidad restablecer rápidamente una situación económica y financiera sólida y sostenible y restaurar la capacidad del Estado miembro para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico deberá basarse en la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública a que se refiere el artículo 6, que se actualizará para integrar las repercusiones de las medidas correctoras previstas negociadas con el Estado miembro en cuestión, y tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro en virtud de los artículos 121, 126, 136 o 148 del TFUE, y de las medidas adoptadas por el mismo para cumplir las recomendaciones, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico tendrá en cuenta las prácticas y las instituciones en lo referente a la formación de salarios, así como el programa nacional de reforma del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. El programa de ajuste macroeconómico deberá respetar estrictamente el artículo 152 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre los avances en la elaboración del proyecto de programa de ajuste macroeconómico. Dicha información será confidencial. 2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste macroeconómico elaborado por el Estado miembro que solicita ayuda financiera de conformidad con el apartado 1. La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del MEEF sea plenamente coherente con el programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo. 3.   A fin de evitar la duplicación de obligaciones en la presentación de informes, la Comisión garantizará la coherencia del proceso de supervisión económica y presupuestaria con respecto al Estado miembro sometido al programa de ajuste macroeconómico. 4.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados por un Estado miembro en la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico. La Comisión informará cada tres meses al CEF de dichos progresos. El Estado miembro de que se trate ofrecerá a la Comisión y al BCE su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión y al BCE toda la información que estos consideren necesaria para la aplicación de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico, de conformidad con el artículo 3, apartado 4. La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo de las conclusiones de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico. Dicha información se considerará confidencial. 5.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones y actualizaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico a fin de contemplar debidamente, entre otros aspectos, cualquier brecha importante entre las previsiones macroeconómicas y las cifras finales, incluidas las posibles consecuencias del programa de ajuste macroeconómico, los efectos desbordamiento adversos, así como las perturbaciones macroeconómicas y financieras. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa. 6.   El Estado miembro examinará, en estrecha colaboración con la Comisión, si ha de tomar todas las medidas necesarias para invitar a los inversores privados a mantener su exposición global con carácter voluntario. 7.   Cuando el seguimiento a que se refiere el apartado 4 revele desviaciones significativas de un Estado miembro respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en su programa. La Comisión evaluará explícitamente en su propuesta si dicha desviación significativa se debe a razones que están fuera del control del Estado miembro de que se trate. Los esfuerzos de consolidación presupuestaria establecidos en el programa de ajuste macroeconómico tendrán en cuenta la necesidad de garantizar recursos suficientes para las políticas fundamentales, como la educación y la salud. Cuando se adopte una decisión con arreglo al presente apartado, el Estado miembro de que se trate, en estrecha colaboración con la Comisión y en coordinación con el BCE y, cuando proceda, con el FMI, adoptará medidas destinadas a estabilizar los mercados y a preservar el buen funcionamiento de su sector financiero. 8.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste solicitará la asistencia técnica de la Comisión, que podrá constituir, para dicho propósito, grupos de expertos compuestos de miembros de otros Estados miembros y otras instituciones de la Unión o de instituciones financieras internacionales pertinentes. Los objetivos y los medios de la asistencia técnica deben describirse de forma explícita en las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico y se centrarán en el ámbito en que se hayan detectado las mayores necesidades. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa. El programa de ajuste macroeconómico se hará público, incluidos sus objetivos y el reparto previsto del esfuerzo de ajuste. Las conclusiones de la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se adjuntarán al programa de ajuste macroeconómico. 9.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico efectuará una auditoría exhaustiva de sus finanzas públicas a fin, entre otras cosas, de evaluar las razones por las que se ha incurrido en niveles excesivos de endeudamiento y de detectar cualquier posible irregularidad. 10.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico. 11.   Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro de que se trate a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico. 12.   El presente artículo no será de aplicación a los instrumentos que proporcionan ayuda financiera con carácter preventivo, a los préstamos concedidos para la recapitalización de entidades financieras ni a cualquier otro nuevo instrumento financiero europeo de estabilización respecto del cual las reglas del MEDE no hayan previsto un programa de ajuste macroeconómico. Con fines informativos, la Comisión elaborará una lista de los instrumentos a que se hace referencia en el párrafo primero y la actualizará para incluir los posibles cambios de la política de apoyo financiero del MEDE. En relación con dichos instrumentos, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará, mediante una decisión cuyo destinatario será el Estado miembro en cuestión, los principales requisitos de política económica, que el MEDE o el FEEF tienen previsto incluir en la condicionalidad de su apoyo financiero, en la medida en que el contenido de dichas medidas esté comprendido en el ámbito de competencias de la Unión definido por los Tratados. La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del FEEF sea plenamente coherente con esta decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:472:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil