Art. 6

Evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 6 Evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública Cuando un Estado miembro solicite ayuda financiera del MEEF, del MEDE o de la FEEF, la Comisión evaluará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión y sus necesidades de financiación reales o potenciales. La Comisión enviará dicha evaluación al Grupo de trabajo del Eurogrupo si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEDE o a la FEEF, y al CEF si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEEF. La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se basará en el escenario macroeconómico más probable o en un escenario más prudente y en las previsiones presupuestarias empleando la información más actualizada y teniendo debidamente en cuenta el resultado del informe al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, letra a), así como cualquier acto de supervisión efectuado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b). La Comisión evaluará igualmente las repercusiones en la sostenibilidad de la deuda pública de perturbaciones macroeconómicas y financieras y de desarrollos económicos negativos. La comisión hará público el escenario macroeconómico, incluido el escenario de crecimiento, los parámetros relevantes en que se basa la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate y las repercusiones estimadas en el crecimiento económico de las medidas presupuestarias agregadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:472:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil