Art. 14
Supervisión posterior al programa
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 14
Supervisión posterior al programa
1. Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del MEEF, del MEDE o de la FEEF. El Consejo, previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa en caso de riesgo persistente para la estabilidad financiera o la sostenibilidad presupuestaria del Estado miembro. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.
2. A petición de la Comisión, un Estado miembro, en virtud de la supervisión posterior al programa, cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento y también facilitará la información mencionada en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 473/2013.
3. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada seis meses comunicará su evaluación a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al parlamento del Estado miembro, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados durante la supervisión posterior del programa.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.
5. Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre la supervisión posterior al programa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:472:oj#art-14