Art. 14 · Supervisión posterior al programa

Art. 14

Supervisión posterior al programa

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 14 Supervisión posterior al programa 1.   Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del MEEF, del MEDE o de la FEEF. El Consejo, previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa en caso de riesgo persistente para la estabilidad financiera o la sostenibilidad presupuestaria del Estado miembro. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión. 2.   A petición de la Comisión, un Estado miembro, en virtud de la supervisión posterior al programa, cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento y también facilitará la información mencionada en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 473/2013. 3.   La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada seis meses comunicará su evaluación a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al parlamento del Estado miembro, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados durante la supervisión posterior del programa. 4.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión. 5.   Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre la supervisión posterior al programa.
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