Art. 10

Seguimiento

En vigor desde 15 may 2013
Artículo 10 Seguimiento 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento la información siguiente: a) el organismo nacional designado para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; b) la descripción del punto de acceso nacional existente o previsto. 2.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada año civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) los progresos alcanzados en la puesta en práctica del servicio de información, incluidos los criterios utilizados para definir su nivel de calidad y los medios utilizados para controlar su calidad; b) los resultados de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; c) si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional.
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