Art. 10
Seguimiento
En vigor desde 15 may 2013
Artículo 10
Seguimiento
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento la información siguiente:
a)
el organismo nacional designado para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;
b)
la descripción del punto de acceso nacional existente o previsto.
2. A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada año civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:
a)
los progresos alcanzados en la puesta en práctica del servicio de información, incluidos los criterios utilizados para definir su nivel de calidad y los medios utilizados para controlar su calidad;
b)
los resultados de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;
c)
si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional.
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