Art. 6
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 6
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán entre sí inmediatamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
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