Art. 2

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 2 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, procedente o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania. 2.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
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