Art. 86

Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 86 Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE para un año determinado de dicho Estado miembro a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando: a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de conformidad con el artículo 78; b) la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78, o c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
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