Art. 85

Transferencia de hasta el 5 % de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 85 Transferencia de hasta el 5 % de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando: a) la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones para el año determinado del Estado miembro de origen, determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o la cantidad restante disponible; b) el Estado miembro haya solicitado la transferencia a una cuenta de cumplimiento de la DRE para un año anterior al año determinado, o c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
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