Art. 47

Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 47 Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial 1.   El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. 2.   Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial. 3.   Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial. 4.   En caso de asignación procedente de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad final resultante de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita al operador de aeronaves para el conjunto del periodo de comercio, anotada en el DTUE de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, del presente Reglamento, será transferida automáticamente desde la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE.
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