Art. 41
Creación de derechos de emisión
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 41
Creación de derechos de emisión
1. El administrador central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE, una cuenta de subasta de aviación de la UE, una cuenta de intercambio de créditos de la UE y una cuenta de créditos internacionales de la UE, según proceda, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión en función de las necesidades derivadas de actos legislativos de la Unión, en particular del artículo 3 sexies, apartado 3, los artículos 9 y 9 bis, el artículo 10 bis, apartado 8, y el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010 o del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 920/2010.
2. La Comisión ordenará al administrador central, en el momento o momentos oportunos, que cree un número de derechos de emisión generales equivalente en total al número determinado de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (17), en cuentas establecidas a efectos del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, o para transferirlos a estas cuentas.
3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.
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