Art. 3
Definiciones
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 3
Definiciones
Salvo indicación en contrario, los términos utilizados en el título II del presente Reglamento se entenderán de la misma manera que en la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y en el artículo 3 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:
1) «titular de cuenta»: persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el sistema de registros;
2) «administrador central»: persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE;
3) «autoridad competente»: autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;
4) «plataforma externa de negociación»: cualquier tipo de bolsa multilateral que reúna o permita reunir los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, según se define en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en la que los intereses comprados y vendidos sean derechos de emisión o unidades de Kioto;
5) «verificador»: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 600/2012/CE de la Comisión (15);
6) «unidades de la cantidad atribuida» («UCA»): unidades expedidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE;
7) «derechos de emisión de la aviación»: derechos de emisión creados de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;
8) «derechos de emisión generales»: todos los demás derechos de emisión creados de conformidad con la Directiva 2003/87/CE;
9) «reducciones certificadas de emisiones a largo plazo» («RCEl»): unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del mecanismo de desarrollo limpio («MDL») que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, expiran al final del periodo de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que han sido expedidas;
10) «unidades de absorción» («UDA»): unidades expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1;
11) «reducciones certificadas de emisiones temporales» («RCEt»): unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, expiran al final del periodo de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente a aquel durante el cual se han expedido;
12) «unidades de Kioto»: UCA, unidades de reducción de emisiones («URE»), reducciones certificadas de emisiones («RCE»), UDA, RCEl y RCEt;
13) «proceso»: medio técnico automático para llevar a cabo una acción en un registro en relación con una cuenta, una unidad o una parte de los créditos autorizados;
14) «transacción»: proceso realizado en el Registro de la Unión que incluye la transferencia de un derecho de emisión, una unidad de Kioto, una unidad de la asignación anual de emisiones o una parte de los créditos autorizados de una cuenta a otra;
15) «entrega»: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave;
16) «cancelación»: eliminación definitiva de una unidad de Kioto por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas;
17) «supresión»: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas;
18) «retirada»: contabilización de una unidad de Kioto por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte;
19) «blanqueo de capitales»: lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16);
20) «delito grave»: lo establecido en la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2005/60/CE;
21) «financiación del terrorismo»: lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;
22) «administrador nacional»: entidad responsable de gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro, designada de conformidad con el artículo 8;
23) «directores»: personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica;
24) «hora de Europa Central»: hora de verano de Europa Central durante el periodo de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE;
25) «plataforma administrativa nacional»: sistema externo gestionado por un administrador nacional o una autoridad competente y conectado de forma segura con el Registro de la Unión para automatizar las funciones de gestión de las cuentas y de las obligaciones de cumplimiento de dicho Registro;
26) «créditos internacionales»: RCE, URE y créditos procedentes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones que puedan utilizarse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;
27) «unidad de la asignación anual de emisiones» («AAE»): subdivisión de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;
28) «créditos autorizados»: derecho de un Estado miembro, expresado en un número igual al porcentaje de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 406/2009/CE, a utilizar los créditos mencionados en el artículo 5 de esa Decisión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 3 de la misma Decisión;
29) «créditos autorizados no utilizados»: derecho a la utilización de créditos de un Estado miembro menos la suma de los créditos internacionales, RCEt o RCEl que constan en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de determinar las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento;
30) «periodo de cumplimiento»: periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 durante el cual los Estados miembros deberán limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE.
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