Art. 4

Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 4 Registro de la Unión 1.   Se establece un Registro de la Unión para el periodo del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores. 2.   El administrador central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica. 3.   Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y al artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE y para garantizar la contabilidad exacta de los derechos de emisión, de AAE y de los derechos de crédito dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento. 4.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión se ajuste a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y tenga en cuenta los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento.
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