Art. 21

Apertura de cuentas de verificador en el Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 21 Apertura de cuentas de verificador en el Registro de la Unión 1.   Las solicitudes de apertura de una cuenta de verificador en el Registro de la Unión deberán presentarse ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, incluida la información contemplada en los anexos III y V. 2.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de verificador o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.
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