Art. 22

Denegación de la apertura de una cuenta

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 22 Denegación de la apertura de una cuenta 1.   El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta son completas, actualizadas, exactas y verdaderas. 2.   El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta: a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas; b) si el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento; c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves; d) por motivos especificados en la legislación nacional. 3.   Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la misma podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
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