Art. 19
Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 19
Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión
En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
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