Art. 20

Apertura de cuentas de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 20 Apertura de cuentas de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión 1.   Las plataformas externas de negociación podrán presentar una solicitud de apertura de una cuenta de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo IV y la prueba de que la plataforma externa de negociación garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento y de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección equivalente al requerido para la aprobación de un representante de cuenta adicional en el artículo 23, apartado 3. 2.   Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas de negociación tengan en cuenta los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105. 3.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma externa de negociación o informará al administrador central o al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión la apertura de esa cuenta. 4.   La aprobación de un representante autorizado adicional no será necesaria con arreglo al artículo 23, apartado 3, para iniciar una transacción en el caso de transacciones iniciadas por plataformas externas de negociación.
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