Art. 17

Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 17 Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión 1.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, la autoridad competente o el operador de aeronaves deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión. 2.   Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves. 3.   Los operadores de aeronaves que realicen actividades de aviación con emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono al año o realicen menos de 243 vuelos por periodo durante tres cuatrimestres consecutivos podrán autorizar a una persona física o a una entidad jurídica para que abra una cuenta de haberes de operador de aeronaves y entregue los derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE en su nombre. La responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo en el operador de aeronaves. Al autorizar a la persona física o a la entidad jurídica, el operador de aeronaves velará por que no se produzcan conflictos de intereses entre esa persona o entidad y las autoridades competentes, administradores nacionales, verificadores u otros organismos sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE y en los actos de desarrollo adoptados. En tal caso, la persona física o entidad jurídica autorizada proporcionará la información requerida de conformidad con el apartado 1. 4.   En el plazo de cuarenta días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de operador de aeronaves respecto a cada operador de aeronaves o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22. 5.   El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 35, apartados 1 a 5, y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 37, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior comprendida entre la fecha de apertura de la cuenta y la fecha en que las emisiones verificadas se anoten por primera vez en el Registro de la Unión tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
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