Art. 11

Gestión de las cuentas

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 11 Gestión de las cuentas 1.   Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión. 2.   El administrador de una cuenta se determinará para cada tipo de cuenta como se establece en el anexo I. 3.   El administrador de una cuenta abrirá o cerrará una cuenta, suspenderá o limitará el acceso a la misma, modificará su estado, dará su aprobación a los representantes autorizados, autorizará los cambios en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, e iniciará transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta con arreglo al artículo 23, apartado 5, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 4.   El administrador podrá requerir a los titulares de las cuentas y a sus representantes que acepten cumplir unas condiciones razonables coherentes con el presente Reglamento teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en el anexo II. 5.   Las cuentas se regirán por la legislación y estarán bajo la competencia del Estado miembro de su administrador, y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.
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