Art. 13

Apertura de cuentas administradas por el administrador central

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 13 Apertura de cuentas administradas por el administrador central 1.   El administrador central abrirá todas las cuentas de gestión del RCDE del Registro de la Unión, las cuentas PK de la Unión, la cuenta de cantidad total de AAE de la UE, la cuenta de supresión de la DRE y una cuenta de cumplimiento de la DRE para cada Estado miembro respecto a cada año del periodo de cumplimiento en el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III. 2.   El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, actuará como representante autorizado de las cuentas de cumplimiento de la DRE, a menos que el Estado miembro de que se trate nombre a otra persona. 3.   Cada Estado miembro facilitará el administrador central la información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII para cada representante autorizado y representante adicional de las cuentas de cumplimiento de la DRE.
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